Derechos Humanos / Anuario 2019
120 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 bajo tres elementos: información previa al proceso o fase preprocesal, el proceso mismo o fase procesal y desde una fase posprocesal. La lectura conjunta de los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la CADH permite inferir que el acceso a la justicia obliga a los Estados a pro- porcionar protección a toda persona, a quien se le debe respetar, proteger y garantizar el derecho a acceder a los mecanismos nece- sarios para la protección de sus derechos. El derecho de acceso a la justicia contempla que toda persona pueda accionar, en instancias judiciales o de otro tipo, para tutelar sus derechos y solucionar sus controversias, a fin de alcanzar una respuesta acorde a derecho y ejecutable, obtenida ante un órgano competente, independiente e imparcial, luego de un procedimiento en el que se cumpla con las garantías de un debido proceso que asegure la igualdad de condi- ciones entre las partes que participan en él (Acosta , 2007). Por lo anterior, se afirma que el ámbito de protección funcional al acceso a la justicia se “concreta en un conjunto de derechos que van desde a ser informado de los derechos, vías para protegerlos, las condiciones de igualdad, el derecho de asistencia consular” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16, 1999), la gratuidad de los servicios judiciales, la asistencia legal gratuita, “el derecho a ser oído con las debidas garantías” (Corte IDH, Caso Dacosta Cadogan Vs Barba- dos, 2009), “la existencia de recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos” (Corte IDH, Caso Instituto de Reedu- cación del Menor Vs Paraguay, 2004), “a que las decisiones judiciales obedezcan a un plazo razonable” (Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs Ecuador, 1997), “ser juzgados por un juez competente” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela, 2009), “independiente e im- parcial” (Corte IDH. Caso Palmara Iribarne Vs Chile, 2005), “recursos eficaces para el cumplimiento de las decisiones judiciales” (Corte IDH, Caso Mejía Idrovo Vs Ecuador, 2011), “garantías de participa- ción, acceso al expediente y previsibilidad de la sanción” (Corte IDH, Caso López Medina Vs Venezuela, 2011). El acceso a la justicia implica que el Estado despliegue una acti- vidad positiva, entendiendo ésta que la institucionalidad debe poner a disposición de toda la población los recursos jurídicos y materiales idóneos para el acceso de los servicios de justicia, en especial a aquellas personas que se encuentran en vulnerabilidad. Asimismo, deberá garantizarse la dimisión equitativa y diferencial para ciertos grupos que se encuentran con desventajas sociales, como: miem- bros de comunidades indígenas, afrodescendientes, menores de edad, víctimas de conflicto armado interno, en situación de discapa- cidad, miembros de la comunidad LGBTI. Igualmente, implica una actividad negativa, en el sentido de que el Estado no debe poner barreras u obstáculos para acceder a la oferta de servicios jurídicos, debiendo detectarlos y generar políticas con el fin de superarlos. Sin embargo, según la Corte IDH (Caso Cantos Vs. Argen- tina, 2002), el acceso a la justicia no es un derecho absoluto, el Estado puede establecer restricciones siempre y cuando se deba guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3